jueves, 25 de abril de 2024

APUNTES CIVILES SOBRE LA PRUEBA DEL LUCRO CESANTE EN LOS SUPUESTOS DE PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE TAXISTAS Y TRANSPORTISTAS AUTÓNOMOS



La Sentencia número 26/2024, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante (1), declara que "el sistema de módulos (...) no refleja los reales ingresos obtenidos por el contribuyente sino una estimación anual que tiene en cuenta distintos factores, no sólo los puramente económicos, por lo que ha admitido otras formas de acreditación, y una forma sería la utilizada por el demandante en este procedimiento consistente en la certificación gremial, aplicando una reducción."

La Sentencia número 446/2022, de 4 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (2), razona que "En relación a la resolución de la discrepancia entre los criterios o parámetros sentados para el cálculo del lucro cesante por paralización del vehículo autotaxi en las certificaciones gremiales, por un lado, y la declaraciones tributarias en régimen de estimación objetiva o por el sistema de "Módulos", por otro, de frecuente planteamiento en la práctica judicial, la reciente SAP Madrid nº 72/2022 de 28 de febrero, con cita de la SAP Madrid sec. 10ª de 11 marzo 2010 señala que "la fijación de un importe cierto y determinado comporta cierto margen de prudente discrecionalidad. La declaración de la renta del ejercicio anterior no siempre goza de fiabilidad para la acreditación de tal lucro cesante, sencillamente porque la declaración de la renta del ejercicio anterior no tiene porqué responder a las circunstancias económicas del perjudicado en el año en el que se produce el siniestro. Si a ello se añade que las declaraciones de la renta no siempre son de estimación directa (es decir con comprobación de los ingresos reales) sino por módulos (meras estimaciones ficticias aceptadas por la Hacienda Pública), el resultado es que ofrece mayor fiabilidad la estimación estadística."

Recuerda la Sentencia número 240/2021, de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (3):

"Como argumenta la sentencia de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de Abril de 2019,"...si el principio capital del Derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo taxi podemos atender a su declaración fiscal, como sostuvo la parte demandada en la instancia. Pero si el perjudicado se encuentra acogido al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que reflejaría su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad ( SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal se fijan por el legislador unas cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa.

La forma habitual de acreditar los ingresos netos es a través de las declaraciones fiscales. Sin embargo, éste no es el medio idóneo para el cálculo cuando se tributa por el régimen de estimación objetiva, conocido habitualmente por el nombre de "Módulos", como hace el actor, ya que en tal caso la declaración del IRPF no responde a la realidad. La liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en base a módulos es una forma fiscal legalmente admitida en aquellos sectores profesionales que por la variabilidad de los ingresos es difícil ejercer un control de los mismos. La declaración en base a módulos obedece a parámetros objetivos tales como dimensiones del establecimiento, ubicación del mismo, actividad empresarial a la que se dedica, y en el sector del taxi puede ser la potencia del vehículo, número de plazas o similares. En definitiva, esas declaraciones fiscales no obedecen a los ingresos reales.

Esta Sección viene admitiendo que la determinación del lucro cesante, cuando el perjudicado es un taxista, se realice con arreglo a la certificación del Institut Metropolità del Taxi que anualmente se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, en el que dicho organismo hace público el importe de la recaudación bruta media/hora por taxista al servicio del taxi obtenida por el estudio económico de aumento de tarifas para el año correspondiente. Estimamos que esta certificación proporciona una información orientativa que debe ser tomada en consideración toda vez que determina promedios de rendimiento diario por parte de un organismo integrado en la administración pública metropolitana". Criterio reiterado por la misma audiencia en sentencia de 1 de abril de 2022."

La Sentencia número 369/2012, de 24 de septiembre de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante (4), mantiene que:

"En orden a la valoración del lucro cesante esta Sala ha declarado que a falta de prueba en contrario cabe estar al contenido de los informes que suelen emitir las asociaciones empresariales del sector (entre otras muchas, sentencias de 21 de noviembre de 1997 , 15 de febrero de 2007 , 20 de septiembre de 2007 y 16 de marzo de 2010 ), como el que ha presentado la demandante (folio 23). No hay en este caso prueba eficaz en contrario del contenido de dicho informe, pues no cabe tomar como tal el hecho de que la declaración de IRPF de la interesada refleje ingresos inferiores, ya que dicha declaración está realizada en régimen de estimación objetiva y como es sabido esto significa que los ingresos declarados son una simple estimación basada en determinados parámetros fijados reglamentariamente y que en absoluto coincide ni ha de coincidir con los ingresos brutos reales de la explotación, que sería la magnitud relevante a los efectos aquí tratados."

Argumenta la Sentencia número 780/2022, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas (5), que:

"Se plantea en el presente contencioso si la obligación de acreditar el lucro cesante se cumple o no con la aportación de la declaración del IRPF de la perjudicada cuando se tributa objetivamente conforme al sistema de módulos. Y buceando en las resoluciones de la llamada jurisprudencia menor que han tenido ocasión de analizar la cuestión controvertida (casi todas han sido dictadas en supuestos de interrupción de las actividades de taxistas o transportistas de mercancías) hallamos una clara disparidad doctrinal.

VI. En contra de su suficiencia, y por tanto rechazando como prueba bastante la mera aportación de la declaración tributaria, se ha pronunciado la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en una reciente sentencia de 1 de abril de 2022 (ROJ: SAP B 3264/2022-ECLI:ES:APB:2022:3264) al afirmar que:

Este tribunal ya ha declarado en anteriores resoluciones que es sabido que el sistema de módulos, por el que tributa el actor, y que, por otra parte, es un sistema legalmente admitido, no refleja los reales ingresos obtenidos por el contribuyente, por lo que ha admitido otras formas de acreditación...

Desarrolla más tal tesis la sentencia de 18 de octubre de 2021 de la Sección 19ª de la misma audiencia provincial (ROJ: SAP B 11989/2021-ECLI:ES:APB:2021:11989) cuando razona que:

El sistema de módulos, por el que tributa la parte actora, y que, por otra parte, es un sistema legalmente admitido, no refleja los reales ingresos obtenidos por el contribuyente, y no cabe duda de que éstos son superiores a los que reflejarían sus declaraciones fiscales, razón por la que no puede ser acogido para la cuantificación en el caso de autos. Si la forma habitual de acreditar los ingresos netos es a través de las declaraciones fiscales, sin embargo, éste no es el medio idóneo para el cálculo cuando se tributa por el régimen de estimación objetiva, conocido habitualmente por el nombre de " Módulos", como hace el actor, ya que en tal caso la declaración del IRPF no responde a la realidad. La liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en base a módulos es una forma fiscal legalmente admitida en aquellos sectores profesionales que por la variabilidad de los ingresos es difícil ejercer un control de los mismos. La declaración en base a módulos obedece a parámetros objetivos tales como dimensiones del establecimiento, ubicación del mismo, actividad empresarial a la que se dedica, y en el sector del taxi puede ser la potencia del vehículo, número de plazas o similares. En definitiva, esas declaraciones fiscales no obedecen a los ingresos reales...

En el mismo sentido, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 9 de mayo de 2012 (ROJ: SAP M 7081/2012 - ECLI:ES:APM:2012:7081), indicaba que:

Por otra parte, la cuantificación del rendimiento neto de la actividad empresarial a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el régimen de estimación objetiva -como acontece en el supuesto enjuiciado- tampoco puede considerarse como elemento probatorio decisivo y determinante para la cuantificación del lucro cesante originado por la paralización del vehículo, por cuanto en dicho régimen no se tributa por beneficios o pérdidas reales, sino mediante estimaciones del rendimiento que puede tener un negocio en función de los promedios de producción que se calculan basándose en diferentes variables (zona geográfica, metros cuadrados del establecimiento, número de empleados, consumo eléctrico...) y a los que se aplican unos coeficientes de minoración y una serie de índices correctores y de exceso sobre determinados límites.

Efectivamente, en este régimen tributario el rendimiento neto se determina en base a unos parámetros objetivos o módulos fijados por la Administración Tributaria para cada actividad, y no -como acontece en el régimen de estimación directa- en base a la diferencia entre ingresos y gastos.

Finalmente, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su resolución de 24 de septiembre de 2012 (ROJ: SAP A 3456/2012-ECLI:ES:APA:2012:3456) sostiene que:

No cabe tomar como tal el hecho de que la declaración de IRPF de la interesada refleje ingresos inferiores, ya que dicha declaración está realizada en régimen de estimación objetiva y como es sabido esto significa que los ingresos declarados son una simple estimación basada en determinados parámetros fijados reglamentariamente y que en absoluto coincide ni ha de coincidir con los ingresos brutos reales de la explotación, que sería la magnitud relevante a los efectos aquí tratados.

VII. Como dijimos, otras audiencias se inclinan por considerar las declaraciones del IRPF acogidas al sistema de tributación objetiva como bastantes en aras a calcular el lucro cesante. Se pronuncian en tal sentido, entre otras, la Audiencia Provincial de Asturias, cuya Sección 7ª, en sentencia del 20 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP O 2710/2018-ECLI:ES:APO:2018:2710) recuerda que:

Esta Sala, así en sentencia de 26 de enero de 2017, ya advierte que si el demandante tributa por el sistema de estimación objetiva (módulos), y éste no tiene en consideración las ganancias reales sino cantidades predeterminadas a efectos de facilitar la labor impositiva, ello supone una mayor dificultad probatoria en cuanto a los ingresos dejados de percibir, mas ello no significa que deba prescindirse de su valor probatorio a estos efectos, pues reiteradamente la Sala ha señalado que aunque se tribute por módulos, estos pueden dar un nivel de su rendimiento y de la pérdida de ingresos durante la paralización (por todas sentencia de 20 de enero de 2012), y de hecho en la de 26 de enero de 2016 se fijó el lucro cesante partiendo de las declaraciones fiscales realizadas por dicho sistema. Y es que, como señala la sentencia posterior de 30 de noviembre de 2017, no podemos olvidar que aún cuando las ganancias que resultan en una declaración efectuada en el régimen de estimación objetiva parte de meras estimaciones de los rendimientos del obligado, son estimaciones de ingresos mínimos, por lo que si algún reproche puede hacerse al criterio valorativo pretendido es el riesgo de reflejar unas ganancias inferiores a las reales, sin que tampoco puede reprocharse que el actor no acuda para su cuantificación a los libros contables, cuando en gran medida está dispensado de su llevanza, sin que, por lo demás, se hubiese propuesto un criterio alternativo, ni se hubiese recabado documentación contable en este sentido.

En el mismo sentido se pronuncia la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su resolución de 15 de marzo de 2016 (ROJ: SAP B 2461/2016 - ECLI:ES:APB:2016:2461) cuando sostiene que:

Es claro que un transportista autónomo en situación de alta laboral genera naturalmente -"según el curso normal de los hechos"- ganancias, como lo prueba que el propio legislador tributario reconoce a esa clase de trabajadores por cuenta propia -como es el caso- un régimen de estimación objetiva del rendimiento de su negocio, sin necesidad de la acreditación documental de cada uno de los transportes realizados y de los gastos que origina.

Finalmente, acoge también esta tesis, siquiera de forma indiciaria, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP GR 2038/2020 - ECLI:ES:APGR:2020:2038) al señalar que:

A falta de otra prueba más objetiva proporcionada por el perjudicado, como en la Resolución de nuestro Alto Tribunal antes citada, debemos cuantificar la perdida en un 60% del importe fijado en la certificación gremial, máxime cuando de la declaración de renta, en régimen de estimación objetiva, solo cabría establecer un importe de ganancias muy inferior.

VIII. Ya sea en su consideración favorable como desfavorable, todas las resoluciones reseñadas se muestran concordes en reputar que la tributación objetiva responde a unos ingresos mínimos, por lo general inferiores a los realmente percibidos por el declarante. Lo que implica, al menos en lo que atañe al presente razonamiento, que nunca se estaría reclamando como lucro cesante más de lo que efectivamente se ganó, siendo muy probable que se reclamase menos en atención a los mínimos ingresos declarados.

IX. Visto lo anterior, la Sala se inclina por la tesis favorable a considerar suficiente la aportación de la declaración del IRPF, en los casos de tributación bajo el régimen de módulos, como bastante a efectos de calcular un lucro cesante (...)."

Subraya la Sentencia número 519/2023, de 11 de diciembre, de la Audiencia Proivncial (Secc. 6ª) de Valencia (6), que: 

"(...) la Jurisprudencia exige al actor una prueba cierta de la existencia de un lucro cesante, pero respecto de su cuantificación, ésta puede establecerse con criterios de probabilidad razonable. En este sentido se pronuncia la STS de 16 de diciembre de 2009 (LA LEY 254320/2009).

Partiendo de este criterio general, el Tribunal Supremo admite, en supuestos de paralización de vehículos destinados de forma empresarial al transporte, la utilización con carácter orientativo de certificaciones gremiales. Así, la STS de 19 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3904/2018  ) afirma: "Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta. Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial. Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican".

En los mismos términos ya se había pronunciado esta Sala. A título de ejemplo, podemos citar la sentencia 18 de junio de 2018 ( ROJ: SAP CO 423/2018 ), donde indicamos que "en el caso de autos, la cantidad solicitada por día no se considera excesiva. Aunque existen criterios más objetivos (como el que recoge la S. de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 5-3-2008 que examina la diferencia entre los ingresos habidos durante el año anterior y los obtenidos en el año en que ocurre el accidente, lógicamente en el periodo de paralización del vehículo), tal como indica la S. de la AP Córdoba, sec. 3ª, de 19-11-2007 , como quiera que no puede probarse un hecho negativo (las ganancias que se hubieran obtenido) puede recurrirse a una cuantificación objetiva. La S. de la A.P. de Córdoba de 25.11.2005, que analiza la paralización de un taxi, para la cuantificación del lucro cesante, señala que se ha venido aceptando también los cálculos comprendidos en las certificaciones gremiales a tipo orientativo, en cuanto al perjuicio económico diario que supone la paralización en la actividad profesional del auto- taxi, como así se ha contemplado en las más recientes resoluciones de esta Audiencia de fecha 1 de abril de 2003 y treinta de marzo de dos mil cuatro, entre otras. Como señala, la S. citada de 30.3.04 , es clara la dificultad para indemnizar el lucro cesante en relación con algunos profesionales autónomos y la jurisprudencia, tras ciertos titubeos, se va inclinando decididamente a acudir a las indemnizaciones estandarizadas en base a las certificaciones generales que se aportan". La misma doctrina seguimos en la sentencia de 5 de abril de 2017 ( ROJ: AAP CO 439/2017) o en la de 15 de noviembre de 2016 ( ROJ: SAP CO 935/2016 ).""

Finalmente, creo conveniente hacer mención a la Sentencia número 535/2023, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (7), que realiza un examen exhaustivo de esta cuestión destacando lo siguiente:

"(,,,) respecto de la reclamación por lucro cesante en un caso como el presente en el que el apelante es autónomo, cabe hacer operativo lo previsto en relación a esta figura del lucro cesante respecto de la que señala la STS 5.05.2009 que el concepto indemnizatorio de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( STS 16.03.2009), en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( STS 21.04.2008)". Esta jurisprudencia tiene su antecedente en la STS 22.06.1967 en la que ya se dijo que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas, el derecho científico sostiene, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Declara así mismo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante (en este mismo sentido se pueden igualmente citar las STS 6.07.1993; 30.11.1993; 8.06.1996 y 11.11.1997). Sobre el cálculo del lucro cesante en el sector del taxi (y la validez que pudieren tener las certificaciones gremiales) existe una jurisprudencia en diversos sentidos (...).

Por ello, tomando como referencia, el certificado gremial aportado, tal y como admite el TS, se debe completar la misma con la doctrina contenida en sentencia de esta sala de fecha de 17 de octubre de 2008 sección novena(recogida en múltiples sentencias posteriores de diversas Salas) que " el certificado gremial, si bien no posee un carácter vinculante, en principio, es un instrumento de uso adecuado por los órganos judiciales para cuantificar el importe correspondiente al lucro cesante, pudiendo ser objeto de valoración discrecional por parte de los Tribunales, debiendo ser aceptado con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando como aquí acontece, está acreditada la realidad del destino del vehículo del apelante como auto taxi y la realidad de la paralización del vehículo, lo que implica una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad y no con carácter hipotético o imaginario.

Y es que, estos informes, suponen objetivamente una referencia a partir de la cual puede ponderarse la cantidad procedente por lucro cesante, ya que tratándose de una actividad empresarial como es la de auto- taxi, que por su propia naturaleza impide determinar a priori cual va a ser la concreta ganancia que habría reportado su normal explotación durante los días de paralización, permite acudir a criterios de experiencia profesional, estimaciones periciales o datos contenidos en las declaraciones fiscales del perjudicado, si bien teniéndose en cuenta que estos rendimientos cuando son declarados y fijados mediante el sistema de estimación tributaria por módulos (signos, índices o módulos), pueden no coincidir con los reales obtenidos por el contribuyente, por lo que partiendo de que es indudable que la explotación de un taxi genera unos ingresos brutos, pero también produce unos gastos fijos, tales como combustible, desgaste, conservación, que se generan cuando el vehículo está en explotación, y que no existen cuando el vehículo se encuentra en reparación, y teniendo en cuenta que el informe orientativo de paralización realiza el cálculo de los rendimientos netos diarios sobre promedios en el sector y no sobre la actividad concreta del taxi que explota el actor, aparte de señalar la recaudación media diaria que, por ello, no tiene en cuenta los gastos variables que no se producen por estar paralizado el vehículo (combustible, desgaste y conservación, etc.,) y, como quiera que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio bruto dejado de percibir menos los gastos variables que no se producen durante la paralización, lo procedente en opinión de esta Sala es reducir el importe de lo que se reclama en un 30% en concepto de gastos fijos y variables de la explotación dadas las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los Tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil (LA LEY 1/1889) "[...] ".

Doctrina que es reiterada en la sentencia de esta sala numero nº 213/18 de 8 de mayo en la que se resolvió " En cuanto a la cuantía de la indemnización por paralización del vehículo. Debe tenerse en cuenta que el art. 1106 del Código Civil determina que la indemnización de daños y perjuicios "comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".

La sentencia del Tribunal Supremo nº 48, de 11 de febrero de 2013  recuerda, con mención de otra anterior de 16 de diciembre de 2009, que "cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir", criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto".

La paralización de un taxi, con las que el perjudicado desarrolla su actividad profesional, genera un quebranto económico para el negocio de su titular, que puede presumirse y que es indemnizable .

(...) no puede reclamarse el lucro cesante y el gasto que habrá sido preciso para obtenerlo, pues este último es presupuesto del primero. La ganancia dejada de obtener por el demandante por día la constituye la recaudación media diaria de la que han de descontarse los gastos fijos, seguros del vehículo y seguridad social, sueldos de los trabajadores, impuestos o tasas, tareas de mantenimiento...) o por los variables que no se producen durante la paralización del vehículo (combustible, desgaste..,),de los que la partida más alta sería el salario de los trabajadores.

La pérdida de ingresos ha de justificarla el demandante y en este caso lo hace a través de una certificación gremial, (...). Ciertamente estas certificaciones escasamente detalladas tienen un valor orientativo a conjugar con otros medios de prueba, sin que pueda exigírsele al profesional una prueba exhaustiva de sus ganancias que tampoco se suplen con declaraciones de renta en quienes tributan por módulos.

Como dice la SAP Valencia 12/4/2017 "Sobre la citada cuestión que no es la primera vez que se suscita, esta Sala tiene sentado lo siguiente: a) que si bien es cierto que los daños y perjuicios han de ser objeto de prueba y acreditados, y que el lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, no es menos cierto que constando el destino industrial de un vehículo, cual es un taxi, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir por ganancias dejadas de obtener; b) que las certificaciones gremiales que normalmente se acompañan para justificar el lucro cesante diario de un taxi, proporcionan una información meramente orientativa, que ha de ser tomada en consideración en cuanto se basa en promedios de rendimiento diario con referencia a las cuentas de explotación convenidas anualmente con la Administración autonómica, máxime cuando no constan otras valoraciones alternativas; c) que dichas certificaciones gremiales han ser valoradas en su justa medida y ponderando su contenido en función de otros criterios que se consideren oportunos en cada caso; d) que dada la amplitud de parámetros que se pueden tener en cuenta a la hora de cifrar el lucro cesante diario de un taxi que no puede desarrollar su actividad industrial por hallarse en reparación, se hace harto difícil cuantificar dicho lucro cesante; y e) que no obstante ello, cifrado tal lucro cesante por la Cooperativa Valenciana de taxistas en 85,39 € diarios, habida cuenta que el taxi accidentado era explotado por dos personas, lo que comportaba una pérdida de 170,78 € al día, la Sala se inclina a moderar la cuantía indemnizatoria reclamada por lucro cesante (...).

La certificación gremial no calcula el beneficio medio diario del taxi se limita a fijar la cantidad que ha de recaudar diariamente para cubrir como mínimo los "gastos profesionales" esto es 109,43€, no detalla cómo llega a esa cantidad solo indica el costo diario de un asalariado. La certificación es especifica par el taxi del demandante, y tiene en cuenta el turno doble como se deduce de la segunda parte de la certificación. Esa es toda la información y de ella nos valdremos a falta de otra. Los ingresos dejados de percibir serian esa cantidad multiplicada la cantidad por 60 de 6.565,80 €. EL 50% será lo indemnizable por los demandados Sr. Carlos Alberto y la aseguradora AXA".

Igualmente procede señalar la SAP Elche 222/19, de 15 de abril , que expresó " Como dijéramos en nuestra sentencia 351/2014 de 3 de julio (en el mismo sentido,la sentencia 341/14  )," el lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual, y que si bien es cierto que, como cualquier otro perjuicio, debe ser probado por quien reclama, exigiéndose incluso ciertas rigurosidad en la prueba de las ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que, a diferencia del perjuicio emergente, el lucro cesante comporta inevitablemente un cierto ejercicio de cálculo y una ponderación de razonable verosimilitud sobre su existencia.

Siendo así que las resoluciones de los Juzgados y Tribunales admiten con relativa frecuencia valoraciones abstractas estimadas cuando estamos hablando de vehículos que se explotan precisamente como actividad empresarial, lo cual es particularmente habitual y necesario en materia de camiones industriales, que por su propia naturaleza, generalmente impide calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que le habría reportado su normal actividad durante los días de paralización y, por lo tanto, la prueba de unas cifras basadas en la experiencia constituye una forma razonable de establecer lo que no sin cierta dificultad se podría efectuar de otra manera. Debiendo presumirse que un camión dedicado a un negocio de transporte, carga y descarga, lógicamente debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.

Recientemente la STS de 11 de febrero de 2013  , en caso análogo nos dice que "Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.

Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio.... Por lo que se refiere a los días de paralización que deben ser susceptibles de indemnización, estos son en principio los correspondientes al tiempo de duración normal de reparación, pero con especial mención de aquellos supuestos en los que esa inactividad del vehículo pudiera ser imputada, total o parcialmente, a la desidia o mala fe del propio perjudicado o de la aseguradora, por no procurar la reparación en el plazo más breve."

Cuestión diferente es el de la determinación de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aún cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la agrupación gremial correspondiente...ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más los días no laborables, y franquicias".

Dicha doctrina jurisprudencial, ha sido reiterada en sentencia de esta sala de fecha 15 de noviembre de 2019 en la que, con reiteración de la doctrina antes expuesta se reseñó: "...En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera,y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi.

....Las sentencias de la AP Alicante de fechas 26 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2014 que se reseñan en el escrito de recurso, contemplan el supuesto de hecho contenido en la sentencia dictada por la sección 8· de la misma Audiencia n· 175/2008, de fecha 7 de mayo  , en el cual " esa certificación solo incluye los ingresos sin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional. Así las cosas, la Sala considera equitativa y prudente la reducción del 30 % que realiza la Sentencia de instancia para fijar el lucro cesante durante el período de paralización forzosa por la reparación del auto- taxi.

En definitiva de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos...

En la misma línea sentencia de esta sala de 15 de enero de 2021 donde señalábamos "... A los efectos expresados, la STS. de 19 de noviembre de 2018 señala, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por paralización de un vehículo a motor (camión) destinado a transporte de mercancías, que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, para su estimación se mantiene un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, de modo que su reconocimiento se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, imponiéndose a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante.

No obstante, admite la prueba de este perjuicio mediante presunciones, indicando al efecto que "cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración ".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 26/2024, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante; Recurso: 478/2022; Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA

(2) Sentencia número 446/2022, de 4 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 40/2022; Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER; 

(3) Sentencia número 240/2021, de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 451/2020; Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ;

(4) Sentencia número 369/2012, de 24 de septiembre de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante; Recurso: 177/2012; Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ; 

(5) Sentencia número 780/2022, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas; Recurso: 405/2021; Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO; 

(6) Sentencia número 519/2023, de 11 de diciembre, de la Audiencia Proivncial (Secc. 6ª) de Valencia; Recurso: 1243/2022; Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO;

(7) Sentencia número 535/2023, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 783/2022; Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO








jueves, 21 de marzo de 2024

NOVEDADES PRINCIPALES DEL REAL DECRETO-LEY 6/2023 EN MATERIA DE PROCESOS SOBRE PROVISION DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

De la lectura del Real Decreto-Ley 6/2023 resulta que las cuestiones que suscitan mayor interés en la articulación práctica de esta reforma en materia de procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores son las siguientes:

1.- Vistas presenciales:

-se mantienen las vistas presenciales que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos; si bien se puede solicitar la celebración telemática cuando la persona que haya de intervenir resida en otro municipio distinto al de la sede del tribunal;

2.- Prueba:

-los procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento: 

-amén de las prueba que se practique a instancia del Ministerio Fiscal y demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes;

-se podrá acordar de oficio  la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento, procurando que dicha prueba obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes;

3.- Tramitación:

-se dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días;

-cuando se presente una demanda de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer se exige que se recabe la oportuna consulta al SIRAJ, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de LEC;

-la consulta al SIRAJ y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo;

-en el decreto de admisión: 

se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales;

-se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca;

4.-  Documentación que habrá de acompañarse en los procesos matrimoniales y de menores:

-a la demanda habrá de acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho;

-si se solicitan medidas de carácter patrimonial, se habrá de aportar, en aras de evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, documentos tales como:

-declaraciones tributarias,

-nóminas;

-certificaciones bancarias;

-títulos de propiedad;

-certificaciones registrales;

-caso de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar;

5.- Ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas en los procesos matrimoniales y de menores:

-al cónyuge o progenitor que incumpla reiteradamente las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el LAJ multas coercitivas, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas;

-caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en el art. 709 LEC;

-caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente;

-caso de ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales:

-habrá de solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario;

-del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria;

-en caso de oposición, se convocará, dentro de los cinco días siguientes, a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto para el Juicio Verbal (arts. 440 y ss LEC) y que resolverá mediante auto;

6.- Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional: 

-contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de treinta días; 

-especialidades en la tramitación del recurso de apelación
 
-interposición ante el tribunal que haya de resolver el recurso en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación;

-admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el apelante principal dispondrá del plazo de tres días para manifestar lo que tenga por conveniente; 

-caso de que haya de practicarse prueba o se haya acordado la celebración de vista, se señalará día para dentro de los tres días siguientes;

-habrá de dictarse la resolución dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal competente para la apelación;

7.- Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores:

-se reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que harbrá ser aportado en el plazo de diez días;

-se podrá requerir a entidad administrativa para aportar, antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor;

-recibido el expediente, se emplazará al actor por diez días para que presente la demanda

 -se  dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.

8.- Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil: 

-se reclamará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que habrá de ser aportado en el plazo de veinte días;

-recibido el expediente administrativo, se  emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO 

 

 


domingo, 10 de marzo de 2024

UNOS BREVES APUNTES PENALES SOBRE LAS PENAS DE PROHIBICIÓN DE RESIDIR Y/O ACUDR A DETERMINADOS LUGARES Y APROCIMACIÓN Y COMUNICACIÓN DCON DETERMINADAS PERSONAS DEL ARTICULO 48 DEL CÓDIGO PENAL

El art. 48 del C. Penal establece lo siguiente:

"1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan".

Añade el art. 40.3 "La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años".

Y el art. 33.6 que “Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código".

El Tribunal Supremo se pronunció sobre la naturalaeza del art.48.1 en la Sentencia número 112/2018, de 18 de marzo (1), explicando que:.

-el art. 48.1 CP diseña y describe una pena. Es normalmente una pena accesoria impropia, aunque en alguna ocasión el Código la prevé como pena principal conjunta facultativa ( art. 558 CP ). En todo caso, es una pena; esto es, la consecuencia sancionadora anudada a la comisión de un delito. En ella pueden estar presentes con una u otra riqueza o intensidad, más o menos realzados, distintos fines, considerados en abstracto, de las penas. No es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad. No. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades;

-como toda pena tiene un contenido aflictivo que no puede pasar desapercibido ni quedar totalmente eclipsado por otros objetivos detectables en este tipo de penas. Las penas constituyen siempre una privación de derechos;

-las penas previstas en el Código Penal no siempre encierran junto a ese contenido aflictivo otros deseables componentes ligados a fines rehabilitadores o de prevención especial, entre otros. Es predicable esa pobreza de objetivos significativamente de las penas pecuniarias. O de muchas de las penas accesorias. También sucede con las penas privativas de libertad aunque en ellas concurren, según los casos, fines de prevención especial a través del confinamiento en un centro cerrado y una dimensión rehabilitadora, al menos como desideratum constitucional ( art. 25 CE );

-que en una específica pena legal no se identifique o descubra en el caso concreto uno de esos componentes finalistas (v.gr. inhabilitación absoluta en quien ya está al margen de todo cargo público que le resulta innaccesible) no determina su exclusión. Así sucede con la inhabilitación especial para profesión u oficio que sin duda alberga una muy acentuada finalidad de prevención especial. Pero si in casu se revela como inútil o innecesaria a esos fines, eso no se ha de traducir en omitir su imposición: siempre subsistiría su contenido aflictivo, y, en todo caso, cumplirá también una finalidad de prevención general;

-la pena ahora examinada tiene como peculiaridad su carácter facultativo. En ella destaca intuitivamente un componente de prevención especial que, por otra parte, es claramente sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona como elemento a valorar para el ejercicio de esa discrecionalidad. Pero que en algún caso pueda estar ausente esa orientación (por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro -prevención general positiva-) no aboca necesariamente a prescindir de ella;

-si estuviésemos ante una medida de seguridad serían diferentes las conclusiones; como si la manejamos como medida cautelar. Pero cuando se trata de imponer o dejar de imponer una pena que la ley anuda como sanción, no obligatoria pero sí posible, a determinadas conductas, hay que barajar también otros parámetros, y pautas. En teoría que la finalidad de evitar la reiteración delictiva no sea la única o pueda aparecer solo vaporosamente no llevará ineludiblemente a negar la posibilidad de imponer esa pena de la gravedad de la conducta. Podría ser conveniente adoptarla fundada en otras razones (alarma, conciencia colectiva que pueda ver en ella la expresión de la restauración de la confianza en el derecho y en la protección que dispensa la norma penal). Su cumplimiento, sin duda, lleva aparejadas molestias, limitaciones y privaciones para los condenados. Pero eso sucede con todas las penas por definición. Y ésta, en concreto, comporta un coste personal muy inferior al de otras similares (prohibición de aproximación a personas con una fuerte ligazón afectiva) refrendadas desde esta perspectiva de proporcionalidad por el Tribunal Constitucional (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional número 60/2010, de 7 de octubre);

El Alto Tribunal partiendo del carácter potestativo de la imposición, ex art. 57 CP, de esas penas, ha enfatizado la consiguiente necesidad de una motivación específica. Como advierte la Sentencia número 208/2017, de 28 de marzo (2):

El artículo 57.1 del CP , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, preveía la posibilidad de que, cuando se tratara, entre otros, de delitos de lesiones, el Tribunal podía acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Gravedad, que no es la del delito cometido, sino la del hecho concreto enjuiciado. Tales prohibiciones están contempladas en el artículo 48 como penas privativas de derechos, lo que implica que en su imposición habrán de cumplirse las previsiones generales de motivación de las penas. En este sentido, se ha señalado reiteradamente que la obligación de motivar las sentencias, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, y expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena.

Concretamente, respecto a penas de imposición facultativa, la Sentencia número 596/2013, de 2 de julio (3), resaltó que:

-si la pena es facultativa, el Tribunal está obligado a una motivación específica, exigida por el artículo 120.3 de la Constitución .

Además, el Tribunal Supremo, en Sentenica número 803/2011, de 15 de julio (4), declaró sobre prohibición de acudir a determinados lugares que:

-la prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulaciónque correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena;

Recordaba la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona, en Sentencia número 25/2016, de 29 enero (5), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2005 (6), que:

-la pena de prohibición de aproximación a la víctima, aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias, tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas “accesorias impropias”, en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP , ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento desustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP , de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones de la que estamos hablando, a la previa petición de las partes acusadoras;

La Sentencia número 220/2023, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Almería (6), destaca que:

-el articulo 48 es claro y no deja lugar a dudas, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, impide al penado residir o acudir al lugar en que se haya cometido el delito. Nada mas. Nada dice de la victima. De modo que es absolutamente legal imponer la prohibición de aproximarse al lugar en el que se ha cometido el delito, cuando el beneficiario es una persona jurídica.

Como señalan las Sentencias números  803/2011, de 15 de julio, y 399/2021, de 11 de mayo, ambas del Tribunal Supremo (7):

-la prohibición de acercamiento contemplada en el artículo 48 CP se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, por lo que la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado, sino la objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente o su víctima y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos;

Según explica el Auto número 704/2023, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (8):

-la posibilidad de que las medidas o penas por las que se prohíbe a una persona aproximarse a otra puedan controlarse por medios técnicos no constituyen una modificación o agravación adicional de la prohibición establecida, ni restringe la libertad deambulatoria de la persona obligada a cumplir con ella, pues en todo caso debe respetar la prohibición de aproximación en el tiempo y espacio establecidos en la correspondiente resolución judicial, debiendo cumplir únicamente con las prevenciones establecidas en los correspondientes protocolos para mantener en todo momento el correcto funcionamiento del dispositivo; obligación de mantenimiento que no resulta desproporcionada en atención a la finalidad pretendida con su imposición que es la de detectar de inmediato cualquier aproximación que pudiera producirse entre el condenado y la persona protegida para garantizar la seguridad de esta, y que a su vez sirve de garantía para aquel pues posibilita comprobar si está cumpliendo con la medida de seguridad; no obstante, la implantación del control telemático, supone un plus o agravación a las medidas restrictivas de derechos que implica la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, por lo que es necesario analizar su razonabilidad, y la posible lesión de los bienes en conflicto;

-la legislación no supedita la adopción de este sistema de control a ningún requisito, siendo las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinen la oportunidad de su implantación; su establecimiento, modificación y vigencia es una facultad discrecional del Juez encargado de la ejecución, ni tampoco su imposición deviene automática, como se desprende de la propia redacción de esta previsión legal, si bien también se ha señalado que sería deseable que se utilizaran, en casi todos los casos para poder conseguir que las medidas de protección funcionen de una forma más efectiva;

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que:

-el art. 48 del C. Penal prevé un catálogo de penas facultativas, cuya imposición se fundamenta en motivos de peligrosidad, gravedad, así como de tranquilidad de la víctima y, que debe ser objeto de una motivación específica en sentencia, no siendo dichas penas disponibles por las partes;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 112/2018, de 18 de marzo, del Tribunal Supremo;

(2) Sentencia número 208/2017, de 28 de marzo, del Tribunal Supremo;

(3) Sentencia número 596/2013, de 2 de julio, del Tribunal Supremo;

(4) Sentencia número 803/2011, de 15 de julio, del Tribunal Supremo;

(5) Sentencia número 25/2016, de 29 enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona;

(6) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2005; 

(7) Sentencias números  803/2011, de 15 de julio, y 399/2021, de 11 de mayo, ambas del Tribunal Supremo;

(8) Auto número 704/2023, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO