jueves, 1 de febrero de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL EN AUSENCIA DEL ACUSADO


El artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial (actualmente el Letrado de la Administración de Justiciase dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación".


La Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y por la que se modificaron diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal,  introdujo la posibilidad de celebrar los juicios en ausencia del acusado en causas por delitos no graves, señalando que, no sólo se garantiza el derecho de defensa del ausente, ya que en el juicio tendrá un abogado defensor,, sino que además existe el derecho a recurrir en anulación contra la Sentencia dictada, introduciendo un nuevo recurso en nuestro ordenamiento Jurídico que hasta el momento no existía. 

De este modo se pretendía así evitar dilaciones inútiles, que podían redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia observada en el Derecho Comparado y las orientaciones de la Resolución Núm. 75 (11) y de la Recomendación Núm. R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

En el Procedimiento Abreviado, el vigente art. 786.1 de la Ley Procesal Penal establece, con carácter general, que para la celebración del juicio oral es preceptiva la asistencia del acusado, pero admite dos excepciones:
  • cuando la ausencia del acusado es injustificada y haya sido citado personalmente;
  • cuando igualmente sea injustificada su ausencia y el acusado haya sido citado en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los requisitos que se exigen son:
  • que se lo soliciten al Juez el Ministerio Fiscal o la parte acusadora
  • que sea oída la defensa
  • que el Juez considere que hay elementos suficientes para el enjuiciamiento
  • que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, que su duración no exceda de seis años.
Esto es, la previsión del juicio en ausencia tiene, pues, carácter excepcional y únicamente  cabe en el supuesto previsto en el art. 786.1, dentro del Procedimiento Abreviado.

Señala el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  que, al recibirle declaración al investigado en la primera declaración, el Letrado de la Administración de Justicia le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el art. 786.

El art. 784 de la Ley Procesal Penal dice que, abierto el juicio oral, se emplazará al investigado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con abogado que le defienda y procurador que le represente.

En relación a dicho precepto surge la duda de si se ha de interpretar en el sentido de que tal emplazamiento tiene que ser en todo caso personal, en la persona del investigado, lo que haría ineficaz la posibilidad de la celebración del Juicio en ausencia, entendiendose que, en aquellos supuestos en los que quepa la celebración del Juicio en ausencia, se habría de intentar el emplazamiento personal del investigado, y cuando no se consiga, se habría de realizar tal emplazamiento en el domicilio o en la persona a la que se refiere el citado art. 775.

Esta interpretación sería la más razonable conforme al art. 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que: "Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley ".

En el caso contrario, es decir, si, al acordarse la apertura del juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero, pero sí hubiesen designado domicilio al que se refiere el art. 775, o hubiesen designado la persona a la que se refiere dicho precepto, y las penas solicitadas no excedieren de aquellos límites para los que la Ley ha previsto la posibilidad de celebración del Juicio en ausencia, la Ley ni se lo plantea: se le puede emplazar al investigado en la forma que se previene en el art. 775. Es decir, se intentará personalmente, pero en su defecto, se podrá hacer en el domicilio o la persona designada.

De no interpretarse así, quedaría vacío de contenido el art. 786 en cuanto prevé la posibilidad de celebración del Juicio en ausencia

Después de la primera declaración como investigado, al acordarse la apertura del Juicio Oral, si tuviera que ser emplazado el investigado personalmente, automáticamente imposibilitaría la celebración del Juicio de aquellas personas a las que no se las pueda localizar y que, sin embargo, sí señalaron un domicilio o una persona a efectos del art. 775

Por otro lado, se estaría burlando el art. 775 que establece que en ese domicilio se le podrán hacer en el futuro "las notificaciones", esto es, que los actos de comunicación se podrán hacer en ese lugar o en esa persona.

De lo expuesto resulta que no existiría inconveniente en que el emplazamiento en tales casos no se haga personalmente

Recuérdese que el art. 786 contemplaprevé la posibilidad de que la citación para asistir al Juicio no se haga de manera personal, sino en el domicilio o en la persona que señaló en la comparecencia del art. 755, y no por eso considera la Ley que se le está causando indefensión al acusado.

Nótese que la posible indefensión ya ha sido prevista el Legislador, pero la misma únicamente se produciría si se ejecutase la condena penal, pues la ejecución de la condena penal no se produce hasta que no se le localice al acusado y se le notifique personalmente la Sentencia

Así lo prevé el art. 793 de la Ley Procesal Penal al tratar sobre el Recurso de Anulación. El plazo para interponer este recurso es desde el momento en el que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la SentenciaDesde entonces puede interponer este recurso de anulación

No obstante, sí se podrán ir ejecutando otros pronunciamientos, como son las responsabilidades civiles (piénsese en que se trate de una responsabilidad civil cubierta por un seguro o que existe algún otro responsable civil directo o subsidiario).


Ha de concluirse entonces que, en los casosen los que quepa la celebración del Juicio en ausencia del acusado, tras dictarse el Auto de Apertura del Juicio Oral, el emplazamiento al investigado, que se prevé ha de hacerse personalmente, pero si no fuere posible, se podrá hacer tal emplazamiento en el domicilio o en la persona que hubiere designado el investigado en la comparecencia prevista en el art. 775, posibilitándose así que se puedan celebrar los Juicios en ausencia del acusado (véase el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 10/05/2017)

El procedimiento a seguir contra los reos ausentes se regula en los arts. 834 a 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando el art. 834 que será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca o no fuera habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Por su parte, el art. 841 prevé que: "Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos", añadiendo el art. 842 que: "Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás", y el art. 846 que una vez se presente o sea habido se abrirá nuevamente la causa para la continuación según su estado.

Conviene significar que la ausencia del acusado suele resultar perjudicial para éste en tanto que le priva de la posibilidad de ofrecer una versión exculpatoria de los hechos, de ejercer el derecho a ser oído antes de la finalización del juicio (véase el art. 739 de la Ley Procesal Penal), de presenciar la integridad del juicio e, incluso, de intervenir activamente en su defensa consultando con su letrado o haciéndole indicaciones sobre la dirección de la defensa

Igualmente la ausencia del acusado puede perjudicar a la parte acusadora si la misma entiende que la versión del acusado puede ser necesaria para mantener la versión incriminatorias (así, por ejemplo, en los casos en los que el acusado, al declarar como investigado, reconoció los hechos o reconoció algún hecho que corrobora o sólo se explica en el contexto de la versión inculpatoria). 

Lo cierto es que que la ausencia del acusado impide, salvo aceptación de la defensa, incorporar como prueba válida la declaración autoinculpatoria que pudiera haber prestado en fase de instrucción, ya que que no concurriría en el supuesto ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para traer a juicio el contenido de la información aportado por vía de declaración en fase sumarial (vénse los arts. 730 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminial).

Decía a este respecto el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 23/06/1999, lo siguiente: 

"Ocurrió algo que no es frecuente que llegue a ser examinado en casación. Se celebró el juicio oral en ausencia del acusado, que había sido citado personalmente y en su declaración inicial en el Juzgado había sido advertido de esta posibilidad procesal (art. 789.4 ), porque el MF había pedido pena de un año de prisión, encontrándose de acuerdo las partes al respecto, conforme consta en el acta del juicio. Se cumplían así todos los requisitos exigidos en el párrafo segundo del art. 793.1 LECrim . para tal celebración en ausencia del acusado en el trámite del procedimiento abreviado. Era conforme a la Ley Procesal tal celebración y, según dice dicho art. 793.1 , concurriendo esos requisitos el juez o Tribunal puede acordar la no suspensión del juicio «si estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento». Es decir, puede prescindirse en tales casos de la presencia del acusado porque haya otras pruebas con independencia de las declaraciones de éste (como en realidad ocurrió en el caso presente). Pero lo que no puede hacer el Juzgado de lo Penal o la Audiencia es dar validez como prueba de cargo a unas declaraciones del acusado hechas durante la instrucción. Si se quiere utilizar la confesión del imputado como prueba del hecho o de su autoría, el Juzgado o Tribunal que conoce del juicio oral ha de suspenderlo, señalar para otra fecha y citar al acusado para que asista el juicio, haciéndole saber la obligación que tiene de acudir con el apercibimiento de ser detenido o conducido por la fuerza pública si incumpliera esa obligación. Lo que no cabe hacer es tomar como prueba de cargo unas declaraciones hechas en la fase de las Diligencias Previas cuando pueden repetirse en el acto del plenario ( TC S 76/1993 , entre otras muchas).

No nos hallamos ante una prueba que se hubiera anticipado o preconstituido en la instrucción, sino ante las manifestaciones de un acusado que pueden repetirse en el juicio oral que constituye la sede natural u ordinaria de todas las pruebas".

Si, como consecuencia de la ausencia del acusado, la acusación se ve privada de una declaración que pudiera servirle para apoyar su tesis incriminatoria y ello provoca un pronunciamiento contrario a la pretensión de quien acusa, la celebración del juicio en ausencia del acusado no sólo constituye una infracción del ordenamiento jurídico procesal, sino que provoca una privación indebida de un medio de prueba y una respuesta judicial que infringe el derecho de la acusación a obtener una resolución judicial conformada por toda la información que la acusación llevó a juicio o intentó llevar al mismo y le fue indebidamente denegada o no pudo llevar por obstáculos opuestos por decisiones judiciales que se apartan de la legalidad (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22/07/2011).

Por tanto, ha de concluirse que, en tales casos, la infracción procesal provocará, a su vez, una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho del que sí son titulares el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras personadas (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 17/2006, de 30 de enero), así como una infracción del principio de igualdad en el proceso que se sustancia o proyecta en el derecho a que el debate procesal se desarrolle en condiciones de igualdad, de forma que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 38/1999 y 178/2001), lo que integra la garantía del derecho a un proceso con todas las garantías consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española.

JOSÉ MAMUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO












2 comentarios:

  1. Es un apena que en nuestro ordenamiento los detectives como en algun estado de los EE.UU no notifiquen a los encausados yo los pongan a disposición, se rentabilizarian mucho mas lso tiempos y los costes.

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  2. Jesus, muchas gracias por su comentario. Un saludo y buen miércoles

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