viernes, 16 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES A PROPÓSITO AL GRADO DE MOTIVACIÓN EXIGIBLE A LOS VEREDICTOS DEL TRIBUNAL DEL JURADO


La Jurisprudencia ha venido declarando reiteradamente que la exigencia de motivación que a los jurados impone la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado,. no puede ser la misma que la que deriva del art. 120.3 de la Constitución Española para los órganos judiciales servidos por jueces profesionales, ya que lo que el citado precepto legal demanda de los jurados es una "sucinta explicación", debiendo entenderse por tal aquélla en la que éstos, utilizando las expresiones propias de su nivel cultural y su lenguaje común, manifiestan de manera concisa cuáles han sido los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o no los hechos que constan en el objeto del veredicto.

Exigía el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias Núms. 132/2004, 894/2005 y 969/2006, que la motivación que incorpore el acta de votación de los jurados había de ser examinada en su conjunto, tomando también en consideración la motivación complementaria de la Sentencia, de modo que ambas motivaciones habían de considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos y fines específicos.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias de fechas 06/10/2004 y 20/12/2004, exponía que dicha exigencia de sucinta explicación del Jurado ni es necesario que consista en una descripción detallada y minuciosa crítica de la interioridad de un proceso psicológico que conduce a declarar probados o no probados los hechos de que se hace cuestión, pues ello sobrepasa los niveles de conocimiento y diligencia que cabe esperar y exigir de los componentes del Jurado, ni puede limitarse a la escueta afirmación de que estando al conjunto de las pruebas el Jurado se abstiene de otras precisiones, por lo que únicamente cabe considerar cumplidos los deberes de motivación si "reparando en cada uno de los hechos el Jurado se limita a individualizar inequívocamente."


En cuanto al grado de motivación exigible al veredicto en casos no complejos y con prueba directa, señalaba el Alto Tribunal, en Sentencia Núm. 2007/2002, que, en estos supuestos, el deber de motivación de los jurados podía considerarse cumplido, por lo general, con la exposición de los elementos de convicción (las pruebas o fuentes de prueba) en que se había basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables

No es, por tanto, necesario que el jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, será suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.

Exponía el Tribunal Supremo, en Sentencia Núm. 279/2003, de 12 de marzo, que "...El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reprocha en su Sentencia al Magistrado-Presidente del Jurado el incumplimiento de la prescripción del art. 70.2 LOTJ , ya que -dice- se limitó a asumir el pronunciamiento del tribunal popular, en sus propios términos. Y tiene razón, puesto que al resultar evidente que el tenor de éstos no le permitían construir la sentencia dotándola de motivación suficiente, debió devolver el veredicto, explicando al Jurado, si antes no lo había hecho, o insistiendo, en otro caso, que no bastaba catalogar las fuentes de prueba, sino que era necesario -como se ha dicho- concretar los "elementos de convicción" obtenidos de cada una de ellas y explicar las razones por las que a partir de esa base había tenido unos hechos como probados. Y no podía ser de otro modo, puesto que el Magistrado-Presidente no integra el Jurado, no enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de la formación de la decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la sentencia, no puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones que las que el Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable, como no fuera para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la vista del contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas".


Explicaba el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 08/05/2002, al deslindar las funciones de los Jurados (veredicto) y la del Presidente del Tribunal (Sentencia), que el desarrollo del contenido de lo que declaró un testigo, a pesar de que el Jurado se había limitado a decir que se había apoyado en lo declarado por dicho testigono tenía la menor importancia o influencia en el proceso ni en el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto el Presidente del Jurado, a lo único que se había limitado, con la capacidad técnica que el Jurado no posee, era a desmenuzar o desarrollar en sus esenciales detalles la declaración del testigo de cargo sin más y, en cuanto a la inclusión por parte del Presidente de lo depuesto por otro testigo que no había sido formalmente citado en el Acta de votación, decía la citada Sentencia, que podía constituir elemento de convicción cualquiera de las pruebas de cargo válida y lícitamente introducidas en el plenario (esto es, observadas y percibidas por los Jurados y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el Magistrado-Presidente, en uso del art. 54.3 de la Ley Orgánica 5/1995), se hayan o no hecho constar en el acta por los Jurados, de modo que a su entender, lo que sí podía y debia precisar el Magistrado Presidente era que, además de las pruebas de cargo que el Jurado había enumerado como elementos de convicción, existían otras del mismo signo entre las que constaba la declaración del testigo, que era susceptible de haber sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado (esto es, fue tenida en cuenta o pudo serlo) como elemento de convicción.

Recuérdese que el art. 70 de la Ley Orgánica 5/1995 dice que el Magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo

Esto quiere decir, como indicaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 05/02/2010, que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de modo que quien no haya presenciado la vista disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia

Conviene remarcar que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias, ya que, con arreglo a una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y entre ellos cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra especial intensidad y, por ello, se refuerza el canon exigible (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 34/1997, 157/1997, 200/1997, 109/2000 y 169/2004). 

En cambio, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, ya que ésta, como establece el art. 120.3 de la Constitución Española., es requerida "siempre"

No cabe, entonces, considerar que una Sentencia absolutoria puede limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (véase el art. 9.3 de la Constitución Española), en tanto que, como decía el Tribunal Supremo en Sentencia Núm. 424/2001, el órgano jurisdiccional tiene que señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en suma, arbitraria.

Por la misma razón, en el supuesto de los veredictos de no culpabilidad, y aunque en ocasiones la Sala Segunda haya afirmado que basta con expresar la duda (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/02/1998 y 29/05/2000), señalando, en su Sentencia de fecha 05/02/2001, que "la duda del Tribunal del Jurado es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal", no siempre será así, ya que a veces, sobre todo cuando hay pruebas directas de gran carga incriminatoria o cuando están acreditados hechos con gran fuerza indiciaria, será necesario justificar la duda, explicar por qué se le ha presentado la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen por qué el jurado duda de una versión que a primera vista aparece rayana en la certeza

Declaraba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 19/04/2001, que la falta de motivación de un veredicto que se limitaba a indicar que las pruebas practicadas no demostraban que el acusado se hubiese encontrado en el lugar de los hechos, contra lo abiertamente declarado por cuatro testigos sobre cuya falta de credibilidad nada argumentó, ni siquiera sucintamente, el Jurado.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/09/1998), elaboró algunas excepciones a la doctrina general expuesta. Estas excepciones son:


  • cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa declaraciones, etc., intentara demostrar que la Sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestren la autoría culpable de los absueltos.
  • cuando el fallo absolutorio está fundado no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo, de hechos que se consideran probados y en cuya virtud se aprecia una circunstancia eximente, la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que funda su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. Y ello es así no porque la acusación tenga derecho a que el tribunal se convenza de la culpabilidad del acusado, sino porque, despejada toda duda sobre la realidad del hecho y la participación de aquél, sí tiene derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada sobre los hechos que han impedido el tribunal deducir las consecuencias jurídicas en que dicha pretensión se concretaba. Un derecho que se revela con mayor fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral.



De lo anterior resulta que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal suerte que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/05/2000 y 22/11/2000).

Las afirmaciones precedentes no han de llevar, empero, a la confusión entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado

No huelga precisar que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o menos acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y ora muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba, pues, a pretexto de una falta de motivación, no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 01/03/2001, en un supuesto de absolución, declaraba haber lugar al recurso, entre otras razones, porque hacer "descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada no puede ser en realidad motivación alguna".


Para finalizar creo conveniente significar que el Jurado no sólo ha de pronunciarse sobre la realidad histórica que se le presenta como objeto de su juicio, sino que, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/12/2016,  también ha de decidir sobre si la persona a la que se le imputan ciertos hechos con relevancia penal es, además, culpable por su participación en el hecho respecto del que el Magistrado presidente ha admitido la acusación (véase el art. 3.2 de la Ley Orgánica 5/1995), lo que supone un examen completo de la relación fáctica, de la tipicidad subjetiva, de la concurrencia de la antijuridicidad y de la concurrencia de las valoraciones que contienen algunos tipos penales.

No obstante, desde algún planteamiento doctrinal se ha defendido que el modelo de Jurado designado por la Ley Orgánica 5/1995 no plantea su intervención exclusivamente sobre extremos puramente fácticos, sino que requiere del Jurado, como solución lógica al relato fáctico, una calificación jurídica, en la proposición de culpabilidad, afirmando una calificación penal a los hechos previamente declarados. Su apoyo argumental lo encuentra en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 cuando expresa que "el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante.... Un hecho se declara probado en tanto en cuanto jurídicamente constituye delito".

En todo caso, ha de insistirse en que el jurado ha de decidir sobre todas las proposiciones planteadas ateniéndose a las incompatibilidades que le hayan sido señaladas en el objeto del veredicto, es decir, un cuestionario que ha de contar con la anuencia de todas las partes, y, si las partes no formulan protestas en cuanto a las proposiciones planteadas y la forma de presentarlas, estableciendo cuáles eran incompatibles entre sí; ni solicita la devolución del veredicto entendiendo que algún tema habría quedado sin resolver, el Magistrado Presidente habrá de partir de de esa realidad, con un discurso argumental suficiente, para dictar Sentencia en total congruencia jurídica con la proclamación del jurado.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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